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BOC Nº 016. Lunes 24 de enero de 2022 - 256

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III. Otras Resoluciones - Consejería de Sanidad

256 ORDEN de 18 de enero de 2022, por la que se prorroga la Orden de 22 de diciembre de 2021, que establece medidas excepcionales de control de la situación sanitaria de las personas que accedan a determinados establecimientos, instalaciones o actividades consideradas de riesgo para la transmisión de la COVID-19, para frenar su propagación.

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Teniendo en cuenta los siguientes

ANTECEDENTES

Primero.- Mediante Orden de esta Consejería de 22 de diciembre de 2021 se establecen medidas excepcionales de control de la situación sanitaria de las personas que accedan a determinados establecimientos, instalaciones o actividades considerados de riesgo para la transmisión de la COVID-19, para frenar su propagación (BOC nº 264, de 24.12.2021). Orden que fue ratificada por Auto nº 226/2021 de 24 de diciembre de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, conforme a lo establecido en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

La citada Orden, de carácter temporal, preveía una eficacia desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias y por periodo de un mes, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica. Publicación que se produjo en el Boletín del 24 de diciembre, por lo que su eficacia se inició el día 25 y finaliza el 24 de enero.

Segundo.- La antedicha Orden se dicta como consecuencia de la evolución de la situación epidemiológica desde finales de septiembre de 2021, con unos indicadores de incidencia crecientes que han derivado en un incremento mucho mayor de lo esperado, tanto en intensidad como en rapidez, con cotas jamás alcanzadas en toda la pandemia. Situación debida fundamentalmente a la nueva variante ómicron de mucha mayor transmisibilidad.

Situación epidemiológica que no ha mejorado ni presenta signos de remisión desde la publicación de la citada Orden, por el contrario, continúa su incremento exponencial y acelerado superando cada día las cifras de todos los indicadores alcanzadas desde el inicio de la pandemia, al igual que en el resto del territorio nacional.

Si bien en un principio los indicadores de utilización de servicios asistenciales crecieron con menor rapidez debido al alto índice de vacunación alcanzado, el alto número de casos que se están produciendo ha afectado a dichos indicadores encontrándose ya seriamente afectada y comprometida la atención hospitalaria, tanto en hospitalización como en UCI, habiendo sido preciso activar los planes de contingencias en varios hospitales, lo que repercute en la atención a las patologías no-COVID.

Asimismo, el nivel asistencial de la Atención Primaria de Salud se encuentra enormemente tensionando imposibilitando el rastreo y seguimiento de casos, lo que ha llevado al Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud a adoptar el Acuerdo de la Comisión de Salud Pública de 29 de diciembre de 2021, de “adaptación de la estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19 en periodo de alta transmisión comunitaria”, cuya finalidad se señala en su preámbulo en los siguientes términos:

“En el momento actual se observa un incremento acelerado de la transmisión comunitaria de SARS-CoV 2 en España resultando en las tasas de incidencia más altas de toda la pandemia con unos niveles de crecimiento diario de aproximadamente un 10%. Además, el indicador de Incidencia acumulada en 7 días se sitúa por encima del 50% de la IA de 14 días desde hace más de dos meses, lo que indicaría un mantenimiento del crecimiento en las próximas fechas. En esta situación de tan alta circulación del virus es necesario revisar el manejo de los casos y los contactos tal y como está establecido en la Estrategia de detección precoz, vigilancia y control de COVID-19 del 22 de diciembre actualmente vigente. Se hace necesario reconducir las actuaciones a los aspectos prioritarios y más necesarios para el control de la transmisión, con foco en la protección de aquellos más vulnerables.

Por ello, el objetivo de este documento es establecer una priorización de las actuaciones de prevención y control en el presente escenario.”

Finalmente destacar también el crecimiento sin precedentes de las bajas por incapacidad temporal, que está afectando al sistema productivo, a los servicios públicos y, más en concreto, a los servicios sanitarios con un importante índice de personal sanitario afectado.

Tercero.- La evolución en Canarias de la situación epidemiológica alcista y sin visos de remisión queda patente en el Informe de la Dirección General de Salud Pública de 18 de enero de 2022 sobre “la utilización de certificado COVID digital como intervención no farmacológica adicional a las medidas recomendadas en interiores y eventos multitudinarios”, que establece las siguiente conclusiones:

1. La transmisión del COVID19 en Canarias ha entrado en una fase de transmisión persistente, progresiva y no controlada, con una penetración muy importante de la variante ómicron en los casos diagnosticados de recientemente.

2. La solicitud de certificado COVID previo a la entrada en interiores (hostelería, restauración, ocio nocturno), eventos multitudinarios o instituciones de alto riesgo (hospitales, residencias) reduce la incidencia de COVID-19, ya que deriva en una menor transmisión del virus en estos contextos.

3. Este requisito ha demostrado incrementar la cobertura vacunal entre determinados grupos poblacionales más sensibles a estas intervenciones.

4. Dado que ningún método preventivo ha demostrado eficacia 100% para prevenir la transmisión de COVID-19, la solicitud de este certificado debe ir acompañado del resto de medidas preventivas (mascarilla, ventilación o actividad en exterior, distancia) tal y como se reflejan en las Actuaciones de respuesta coordinada para el control de la transmisión de COVID-19. Existe el riesgo de disminución del uso de las otras medidas no farmacológicas (mascarillas, distancia, ventilación…) por la “falsa seguridad” del certificado, lo cual debería evitarse mediante la adecuada información de su función y limitaciones.

5. La solicitud de este certificado en Canarias puede considerarse proporcional dada la incidencia actual de COVID19 en nuestra comunidad, comparable con otras Comunidades Autónomas y otros países de nuestro entorno que ya han avalado su uso.

Como anexo al citado informe se acompañan tablas comparativas entre la fecha en que se dictó la Orden y la fecha actual, en relación con los distintos indicadores establecidos en el documento denominado “Indicadores para la valoración de riesgo y niveles de Alerta de transmisión de COVID-19, actualización de 29 de noviembre de 2021”, aprobado por la Comisión de Salud Pública del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud y que es el que se utiliza para la determinación de los niveles de alerta sanitaria en todo el territorio nacional. Por su claridad se incorpora la correspondiente al conjunto de la Comunidad Autónoma que no precisa de mayor comentario:

Ver anexo en la página 3627 del documento Descargar

Cuarto.- Las autoridades sanitarias de Canarias han establecido otras medidas sanitarias con la misma finalidad de detener la actual fase de expansión virulenta e incontrolada que está atravesando la pandemia, debido fundamentalmente a la alta transmisibilidad de la variante ómicron, sin que hasta la fecha se hayan producido resultados apreciables dado que en esta materia tales resultados tardan un tiempo en producirse, por lo que debe persistirse en el mantenimiento de las medidas de control, que deben desescalarse progresivamente y con cautela una vez comience la fase de recesión de la infección.

Así pues, se hace preciso mantener la media establecida por la Orden de este Departamento de 22 de diciembre de 2022, prorrogándola por periodo de un mes, sin perjuicio de revisiones posteriores en función de la evolución de la pandemia.

Teniendo en cuenta los siguientes

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero.- Las potestades administrativas que justifican la intervención de las autoridades sanitarias en la esfera de los particulares en situaciones de riesgo para la salud de las personas, mediante medidas de restricción o limitación de derechos para la protección de la salud y la prevención de la enfermedad, se encuentran reguladas, con carácter general, por el siguiente marco normativo:

A. En el ámbito estatal:

- La Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública: faculta a las autoridades sanitarias de las distintas Administraciones Públicas, dentro del ámbito de sus competencias, al objeto de proteger la salud pública y prevenir su pérdida o deterioro, para adoptar las medidas previstas en dicha Ley cuando así lo exijan razones sanitarias de urgencia o necesidad (artículo primero) pudiendo, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, además de realizar las acciones preventivas generales, adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible (artículo tercero).

- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad: precisa en su artículo 26 que en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la suspensión del ejercicio de actividades, cierres de Empresas o de sus instalaciones y cuantas otras consideren sanitariamente justificadas, añadiendo que su duración se fijará para cada caso, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas, y no excederá de lo que exija la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó.

- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: en su artículo 54 prevé que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con carácter excepcional, y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la autoridad competente de las Comunidades Autónomas puede adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. En particular, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se podrán adoptar mediante resolución motivada, entre otras, medidas de cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias; suspensión del ejercicio de actividades; o cualquier otra medida ajustada a la legalidad vigente si existen indicios racionales de riesgo para la salud. Las medidas que se adopten deberán, en todo caso, respetar el principio de proporcionalidad.

B. En el ámbito autonómico:

- La Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias: contempla en el Capítulo II de su Título II la intervención administrativa de las actividades que pueden repercutir sobre la salud. Su artículo 24 establece la intervención administrativa para la prevención de la enfermedad, habilitando a las autoridades sanitarias para intervenir cuantas actividades, servicios, centros o establecimientos, sean públicos o privados, tengan incidencia en la salud individual o colectiva, y, en particular, para establecer, de acuerdo con la normativa básica del Estado, limitaciones preventivas de carácter administrativo para el desarrollo de las actividades, públicas y privadas, que, directa o indirectamente, puedan tener consecuencias negativas para la salud; establecer prohibiciones y requisitos mínimos obligatorios y cualesquiera otras que le sean legalmente atribuidas. El artículo 25 prevé la intervención administrativa para la protección de la salud, habilitando a las autoridades sanitarias, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la salud, para adoptar las medidas preventivas que consideren pertinentes y sean necesarias y eficaces para hacer desaparecer aquel riesgo o mitigar al máximo los efectos de su eventual materialización, tales como las órdenes generales y particulares, de hacer, no hacer o tolerar, la suspensión del ejercicio de actividades, cierres de empresas, centros o establecimientos o de parte de sus instalaciones y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas.

La duración de tales medidas será la fijada en cada caso, sin que pueda exceder de la duración precisa para hacer frente a la situación de riesgo inminente y extraordinario que las justificó, sin perjuicio de las prórrogas sucesivas acordadas por resoluciones motivadas.

Finalmente, el artículo 27 dispone que la intervención administrativa debe responder, en todo caso, a los principios generales de proporcionalidad de los medios respecto de los fines, limitación de los medios a lo estrictamente necesario, mínima afección a la libertad y a los derechos constitucionales, preferencia de la colaboración voluntaria con las autoridades sanitarias e interdicción de las medidas obligatorias que conlleven riesgo para la vida.

- El Decreto ley 11/2021, de 2 de septiembre, por el que se establece el régimen jurídico de alerta sanitaria y las medidas para el control y gestión de la pandemia de COVID-19 en Canarias: más específicamente, en materia de gestión de la COVID-19, este Decreto ley establece en el apartado 1 de su artículo 23, en relación con las medidas aplicables en los distintos niveles de alerta, que “con carácter general, una vez quede establecido un nivel de alerta en una isla, o en una unidad territorial inferior conforme al artículo 3 del presente Decreto ley, se aplicarán en dicho ámbito territorial las medidas previstas en el Capítulo II de este Título para el nivel de alerta correspondiente. La aplicación será automática sin necesidad de mediar disposición o acto alguno”. Añadiendo en el apartado 3 que “las medidas limitativas que conforman los distintos niveles de alerta podrán ser temporalmente levantadas o moduladas total o parcialmente por la autoridad sanitaria en los ámbitos territoriales en los que resulte posible, en función de su concreta situación epidemiológica, siempre que no cambien los indicadores sanitarios y que no se pongan en riesgo los intereses generales de intervención contra la pandemia de COVID-19 y la preservación de la capacidad asistencial del sistema de salud”.

En definitiva, la actividad de intervención administrativa en la esfera de los particulares por motivos de salud pública encuentra un pormenorizado amparo legal.

Segundo.- El Consejero de Sanidad ostenta la condición de autoridad sanitaria conforme a lo establecido en el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias.

Tercero.- Las razones fácticas en las que se sustenta la prórroga han quedado expuestas en los antecedentes de hecho y vienen determinadas por la continuidad en la situación epidemiológica expansiva, persistente, incontrolada y progresiva que, si bien cursa con sintomatología menos grave por la alta tasa de vacunación alcanzada, por el desproporcionado número de casos está incidiendo gravemente en el funcionamiento del sistema sanitario, encontrándose amenazando con su colapso, tanto en el nivel de atención primaria como en el hospitalario, con graves repercusiones en las patologías no-COVID y en el sistema económico y productivo.

Cuarto.- Concurren, para la presente prórroga, los mismos fundamentos jurídicos que para la adopción de la Orden inicial, a los que procede remitirse en aras de la brevedad y en evitación de reiteraciones.

Quinto.- También persisten los requisitos o condiciones de idoneidad, necesidad y proporcionalidad señalados en la Orden inicial. Sintéticamente cabe destacar que la finalidad perseguida está constituida por la necesidad de implementar actuaciones que permitan contribuir a frenar el incremento de la expansión del virus sin afectar a la incipiente reactivación económica, a la saturación del sistema sanitario y a la atención a las restantes patologías.

La proporcionalidad se justifica en que la medida se limita a la mera exhibición momentánea de la documentación, sin que quede constancia o registro alguno de la misma, tratándose de establecimientos o actividades de acceso voluntario, en aras de proteger la salud y la vida, en peligro constante por la agresividad del virus y de sus mutaciones.

Finalmente la idoneidad de la medida viene determinada por su limitación a determinados establecimientos y actividades de especial riesgo para la transmisión, a los que se aplican las garantías científicamente admitidas que aportan seguridad al espacio en el que se relacionan sus ocupantes, minimizando las posibilidades de transmisión del virus y, en el caso de las personas que lleguen a desarrollar la enfermedad, la sintomatología más grave de la misma, a la par que se permite a estas actividades económicas continuar con su funcionamiento. Finalmente destacar la temporalidad de la prórroga, quedando sujeta a seguimiento y evaluación en cuanto a una ulterior continuidad, en función de la evolución de la situación epidemiológica.

De conformidad con lo anteriormente expuesto y en el ejercicio de las competencias que como autoridad sanitaria me otorga el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias y las restantes disposiciones citadas,

RESUELVO:

Primero.- Se prorroga, en sus propios términos y por periodo de un mes, la Orden de este Departamento de 22 de diciembre de 2021, por la que se establecen medidas excepcionales de control de la situación sanitaria de las personas que accedan a determinados establecimientos, instalaciones o actividades considerados de riesgo para la transmisión de la COVID-19, para frenar su propagación.

Segundo.- La presente Orden se someterá a ratificación judicial de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.8 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Tercero.- Esta Orden tiene carácter temporal, su eficacia quedará condicionada a la ratificación por Tribunal Superior de Justicia de Canarias, produciendo efectos en caso de ratificación judicial desde las 00:00 horas del día 25 de enero hasta las 24 horas del día 24 de febrero de 2022, sin perjuicio de la posibilidad de una nueva prórroga en función de la evolución de la situación epidemiológica.

Cuarto.- La presente Orden se publicará en el Boletín Oficial de Canarias.

Contra la presente Orden, dictada como autoridad sanitaria de conformidad con el artículo 28 de la Ley 11/1994, de 26 de julio, de Ordenación Sanitaria de Canarias, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos (2) meses a contar desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de cualquier otro que pudiera interponerse, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Canarias, a 18 de enero de 2022.

EL CONSEJERO
DE SANIDAD,
Blas Gabriel Trujillo Oramas.

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